Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CDEH). Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
Roma, 4.XI.1950
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa. http://www.coe.int
Artículo 10. Libertad de expresión
1 Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión. Este derecho
comprende la libertad de opinión y la
libertad de recibir o de comunicar
informaciones o ideas sin que pueda
haber injerencia de autoridades públicas
y sin consideración de fronteras. El
presente artículo no impide que los
Estados sometan las empresas de
radiodifusión, de cinematografía o de
televisión a un régimen de autorización
previa.
2.El ejercicio de estas libertades, entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que
constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad
nacional, la integridad territorial o la
seguridad pública, la defensa del orden y
la prevención del delito, la protección de
la salud o de la moral, la protección de
la reputación o de los derechos ajenos,
para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para
garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial
El Tribunal de Estarburgo y la libertad de expresión
http://www.ugr.es/~redce/REDCE7/articulos/17mlidiasuarezespino.htm#dos
EL TS y el TC han ditado sentencias de TEDH
se afirma que el art. 20 CE no contempla el requisito de la autorización como límite al ejercicio de los derechos que garantiza, aunque puede justificarse su existencia en algunos supuestos, como el uso del espectro de frecuencias radioeléctricas. Pero en tales casos, la limitación o autorización en el ejercicio de los derechos debe responder al principio de proporcionalidad, como ha sostenido la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias relacionadas con la libertad de expresión y con el art. 10 CEDH [casos Mark Intern (1989), Groppera Radio (1990), Autronic (1990) y Lentia (1993)].
Ello implica que las limitaciones contempladas en el apartado primero del art. 10 CEDH están vinculadas a las previsiones del apartado segundo del mismo artículo, al exigirse que sean “medidas necesarias en una sociedad democrática”. Por lo tanto, no puede descartarse la licitud de una autorización siempre que la finalidad que persiga sea legítima y proporcionada al fin que se quiere defender. Los Diputados recurrentes precisan, en este sentido, que la Ley impugnada adopta unas medidas innecesarias en una sociedad democrática, que constituyen una violación del Derecho comunitario y del CEDH, solicitando de este Tribunal que emita un juicio al respecto, no desde la perspectiva de los arts. 93 ó 96, sino desde la óptica de la infracción del art. 20 CE, examinado a la luz del principio de proporcionalidad recogido en la jurisprudencia constitucional y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. c) El segundo motivo de inconstitucionalidad alegado por los Diputados recurrentes se basa en que la Ley viola los arts. 93 y 96 CE en relación con el art. 9.3 de la misma, en lo que se refiere a la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con la infracción del Derecho comunitario contenido en la Directiva 89/552/CEE (art. 2.2), en la Directiva 95/47/CE (art. 4) y en los arts. 31 y 59 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE).
Ojala este tipo de articulo recorra los periodicos de america latina, especialmente Venezuala. SIn libertad de expresion volvemos a la anarquia y matamos la democracia. es facil liderar con impunidad, la libertad de expresion permite controlar de cierta manera el trabajo de los gobernantes y exponerlo publicamente.